LA CONDENA A CFK NO HA SIDO SERVICIO DE JUSTICIA SINO PERSECUCIÓN POLÍTICA

 

En la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de la CABA, tras transcribir los datos de los imputados, de las referencias correspondientes a sus abogados defensores, a los fiscales Luciano y Mola por el Ministerio Público Fiscal, representación de la UIF , de la Oficina Anticorrupción y del Colegio de Abogados de la Capital Federal, se pasa al siguiente tramo del escrito.

Escribe: Gabriel Eduardo Casas

Y he aquí que comenzaron con la síntesis del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio. Pues bien, me parece que previamente debía haber consolidado su propia posición de imparcialidad frente a la causa. Sostener que es imparcial la situación de un fiscal y un juez, que compartían juegos y espacio de la propiedad de Mauricio Macri, integrando un equipo llamado Liverpool pueda ser calificado como neutro. Asimismo, la presencia de dos de los jueces cuando ya intervenían en esta causa, en el despacho de la ministra Bullrich, pudiera ser tomada como indiferente. A esto agregaremos que el juez de Instrucción Ercolini, después de haber declarado su incompetencia y que en otro tribunal se dictara  el sobreseimiento , revirtió su posición ya en época gubernamental de Macri y fue quien elevó la causa a juicio y, más adelante, emprendió el viaje a Lago Escondido con el ministro de Seguridad de Rodríguez Larreta, ex servicios de Inteligencia (acaso alguien sabe cuándo dejan de serlo?), otros jueces y funcionarios judiciales; importantes ejecutivos del medio periodístico nacional hegemónico, sobre lo que no puede aplicarse tampoco la teoría de los actos neutros que forman parte de la cotidianeidad neutral.

¿Cuál puede ser el resultado producido con racionalidad?

Entiendo que no había otra salida que el apartamiento y nulidad de lo actuado por ellos, por su manifiesta parcialidad -violaron la igualdad de partes y así la igualdad de armas, esencia del sistema adversarial cual es conflictividad en igualdad de condiciones. Más aún cuando los Tribunales del Sistema Internacional de Derechos Humanos (Europeo e Interamericano) han establecido como doctrina obligatoria que lo único que cabe es el apartamiento cuando una razonable sospecha de parcialidad asiste al o la imputada, como en este caso , respecto a los jueces, y también a los fiscales cuando comprometen burdamente su objetividad. Son funcionarios del Estado, jugaban al fútbol en lo de Macri; jueces que también lo hacían y que visitaban a la ministra de Seguridad de Macri: a qué efecto? No sé nos diga que necesitaban organizar el juicio porque más se hunden en el pantano al que refiere Bauman. Son ellos la máxima autoridad en el juicio . Por su parte, Ercolini hace trizas al sistema jurídico, como si no existiera.

Por mi parte , entiendo que el viaje a Lago Escondido es el colmo de la impudicia. Debieron apartarse o ser apartados, permanecer en un juicio cuando existe razonable sospecha de parcialidad, es motivo de comisión de prevaricato.  Debieron saber que en el sistema acusatorio la imparcialidad es más importante que la denominada justicia material : si se hubiera garantizado la imparcialidad y el debido proceso, se hubiera cumplido adecuadamente con el desarrollo del juicio. Ello forma parte del sistema internacional de derechos humanos, que no admite una idea de justicia que se base en pálpitos, emociones, íntima convicción, intuición, que son absolutamente ajenos al debate y a la teoría de la argumentación jurídica que se basa en la racionalidad argumentativa. Está última se basa en inferencias a partir de hechos ciertos, en una cadena ensamblada que no puede desviarse de la racionalidad en ninguno de sus eslabones. Destacados filósofos del derecho la han desarrollado porque responde a las reglas de la lógica y el sentido común. Por ejemplo, Habbermas, Alexy, Mac Cornick, Perellman, Anitua y muchos otros. Está sentencia analizada no ha recogido ninguna de sus enseñanzas: sobre todo carece de la idoneidad necesaria para que sea universalizable, para lo cual debiera haber sido imparcial y concebida racionalmente. Más aún cuando se dice que no han encontrado prueba directa y que todos son "indicios" muy antojadizos y superficiales.

Típica sentencia del sistema inquisitivo, escrito, larga, que no acredita...

          Con tales exigencias que hacen al debido  proceso totalmente incumplidas, el juicio es nulo y no es casual la sobreactuacion escrita de documentos y tener como resultado de la supuesta acción punible lo que dicen hipotéticos "documentos" de otra causa ("Hotesur" y "Los Sauces") que no se ha debatido. Incluso, independientemente de los vicios indicados, es una típica sentencia del sistema inquisitivo, escrito, larga, que no acredita que se haya probado el núcleo del tipo como fundamento de una condena.

          Por comenzar se observa una síntesis del requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en el que los fiscales divagan con aseveraciones supuestamente dogmaticas sobre una hipotética organización, pero lo que es más grave, imputan una organización delictiva por fuera de las exigencias científicas cuando de supuestos integrantes funcionarios se trata. Refiere además como resultado del ilícito acusado lo que surgiría de la causa "Hotesur y Los Sauces", sobreseidas y luego recurridas en Casación, con lo que es extremadamente absurdo que se invoque en la imputación un acontecimiento hipotético que se investiga en otro juicio, no resuelto y sin debate, más aún  en este momento sobreseídos. Esto en la práctica del Derecho, que es sistemática, resulta de una irresponsabilidad o de una ignorancia que produce una arbitrariedad absoluta. Debió ser lisa y llanamente declarado nulo de oficio el requerimiento, porque se ponía en juego la congruencia y la no contradicción en el orden jurídico.

          La sentencia alude luego a una sección "de la prueba producida e incorporada al juicio": viene al caso señalar que las medidas preparatorias, cualquiera sea, no son "pruebas", son lo que indica su nombre. Ello de por sí demuestra un condicionamiento inquisitivo, por lo que no es casual la falta de implementación del modo adversarial del Código Procesal Penal Federal en el sistema judicial federal. Que increíblemente llegan hasta la p. 116, si se piensa que, salvo situaciones muy excepcionales, un documento sólo alcanza el carácter de "prueba " si lo introduce un testigo o un perito en su declaración, con lo que queda sometido a un auténtico control de partes. Si no es así no sirve para ser valorado como prueba. Todo ello explica que se hable ligeramente de tres toneladas de prueba, cual si hubieran pesado los expedientes, que constituyen el gran e increíble vicio del sistema procesal federal vigente.

          Se consigna luego que en la discusión final se pidió la absolución de todos los imputados. Ahora, en particular, se remite en la condena respecto a la Presidenta de la Nación, a hechos que se habrían producido cuando Cristina Fernández de Kirchner se desempeñaba como tal. También se incluyen condenas para otros por incumplimiento de los deberes de funcionario público, sin perjuicio de la cuestión de la prescripción (recordemos que ella se debe dictar de oficio cuando se ha producido).

Alegato fiscal: grave la carencia de fundamentos consignados

          En cuanto al alegato fiscal, se enuncia el pedido de penas en relación a tipos penales señalados, básicamente en forma concurrente asociación ilícita y defraudación en contra de la Administración Pública Nacional. Resulta grave la carencia de fundamentos consignados, porque el tribunal, en el sistema adversarial, le dice sí o no a la teoría del caso de la parte acusadora, sin que el sistema consista en que los jueces salgan de excursión solitaria por las bibliotecas por fuera de lo debatido. El fiscal y el imputado son las partes que discuten, los jueces son terceros imparciales.

          Lo mismo ocurre con las defensas, se acepta o se rechaza su teoría del caso, con sus fundamentos. Aquí se alude a los pedidos de absolución y sintéticamente a diversas alegaciones. En el caso de la Presidenta de la Nación, quien hizo uso de la palabra con un discurso minucioso, exhaustivo y altamente explicativo, también se referencia brevemente argumentos de hecho y de derecho expuestos. No los desarrollan ni analizan.

          Aluden a otros planteos defensivos, sus bases y su rechazo, sin mayores consideraciones.

          Llegamos entonces a la página 127(!), con meras hipótesis y graves violaciones respecto al sistema acusatorio y peor aún si nos ajustamos al adversarial (recuérdese que el código procesal penal federal prevé que, leída la parte resolutiva o veredicto, uno de los jueces debe brindar explicación del fundamento: eso es Democracia republicana). Luego, llegamos a planteos de la defensa en diversos acápites hasta la página 158, que es cuando se arriba a la sección titulada "Segundo: Hechos probados y responsabilidades convergentes"(?). En subtítulo a) De la confirmación del plexo probatorio y su valoración.

          El tribunal hace consideraciones sobre delitos complejos y los otros. Expresa su dificultad para que se pueda valer de pruebas directas, pero no le importa, pues entonces destaca la importancia de la prueba indiciaria (nada que ver con la teoría del caso de los fiscales). Cita reflexiones anteriores de la UIF y pensamientos de Agustín Carrera, para concluir en que los indicios son una herramienta importante cuando los hechos no pueden ser probados por elementos y prueba directa o por pruebas sustentadas en los conocimientos científicos. Queda claro entonces que la condena a la Presidenta de la Nación, no se basa en prueba directa ni científica sino en indicios descubiertos por los jueces reunidos (p. 166). Pero eso sí, se encargan de referir la falta de estructuras especializadas en la justicia. Esa reflexión indica que necesitaban alguien especializado que dictaminara científicamente si había delito, pero lo hicieron lo mismo aunque carecían de esa opinión necesaria. Ello sin considerar que en todo caso las estructuras especializadas se las debieran instalar en el Ministerio Publico Fiscal, que es el órgano que acusa y que debería contar con ellas para su teoría del caso. Lo que es evidente es que no tienen muy claro su rol: qué harían esas estructuras especializadas en el ámbito del juez y no del órgano público acusador, en un juicio por jurado.

          Aluden nuevamente a la recolección de "pruebas", para referirse seguramente a la admisión del ofrecimiento de las partes, porque luego destacan la importancia de efectuar limitaciones de la prueba. Y a continuación citan autores que, en principio, son defensores de la amplitud probatoria. Señalan la exclusión de fragmentos de  declaraciones indagatorias.

Hipótesis central con un dato de 14 años ha, justo a 8 meses de la elección presidencial

          Más adelante en la sentencia, la única y  central hipótesis de los jueces respecto al supuesto ilícito para pergeñar la condena a la Presidenta de la Nación, consistiría en haber dictado el decreto presidencial 54/2009 (de esto hace ya catorce años -dos veces y media el tiempo de la condena que le impusieron pero se lo resucita a ocho meses de una elección presidencial). Por ese decreto, los fondos del fideicomiso creado por el decreto 976/2001 -para obras de infraestructura vial- se pasaron al ámbito de la Dirección Nacional de Vialidad, para el pago de certificados pendientes. Según el tribunal ese traspaso lo fue para pagarle la deuda de certificados a la empresa de Báez. Pues bien, el destino supuestamente ilícito del decreto obedecía a una ultrafinalidad en la mente presidencial, porque ella se beneficiaría al final con los pagos, lo que surgiría de lo que hay en la causa Hotesur y Los Sauces, que aún no se ha debatido, y de la ultrapercepcion intuitiva de los jueces, ya que nos han dicho que no había prueba directa ni científica. El dictado de un decreto presidencial que modifica uno anterior, que destina fondos de un fideicomiso para infraestructura vial al ámbito del órgano competente nacional en materia vial, para pagar certificados pendientes de obras viales -los únicos certificados pendientes en la Dirección Nacional de Vialidad son por obras viales nacionales -. es un acto administrativo y de gobierno absolutamente legal, desde el punto de vista formal y material (cuál es el sentido de retener fondos inactivos destinados a "infraestructura vial" y no pagar certificados pendientes de infraestructura vial, que cuando se abonan tardíamente generan intereses y eventualmente incluso mayores costos). En consecuencia, se trató de un acto que en la más moderna doctrina penal se califica como neutral, que responde al quehacer habitual de su autor -las decisiones presidenciales se expresan por decreto -, responde a la cotidianeidad de la labor de la Presidencia de la Nación. Más allá de la absolutamente infundada ultrapercepción de los magistrados. Y resulta además que ese dinero pasó al órgano competente de la Administración Publica Nacional, para controlar los certificados de obras viales y disponer que se paguen. Pero para el tribunal,  como consta en la documentación de la causa Hotesur y Los Sauces, que "demuestran sin margen a segundas interpretaciones que los beneficios del empresario a raíz de la maniobra defraudatoria tenían como destino final, en parte, familiares de la ex Presidenta ".  He aquí que un tribunal sin competencia en la causa Hotesur y Los Sauces, pretende resolver sobre el valor de medidas preparatorias que allí existirían sujetas a una valoración integral del tribunal que, en principio y dentro de su competencia específica, no las consideró ni siquiera indicio de un delito y dictó el sobreseimiento, sin perjuicio del recurso de casación. Pero lo que no puede este tribunal es pretender competencia en otro proceso. Incluso si el fiscal lo hubiera considerado necesario podría haber pedido la acumulación. Hay una manifiesta sobreactuacion de este tribunal por fuera de su competencia y lo que es más grave es que hace luego de reconocer que no cuenta con prueba directa ni científica.

          Por otro lado, lo que sí se puede sostener es que, conforme la moderna teoría de la imputación objetiva, la Presidenta de la Nación no ha quebrantado su rol, ya que no estaba dentro del mismo ni de sus deberes institucionales controlar la contratación y la realización de la obra pública en Santa Cruz ni en ninguna otra Provincia. Ha existido el principio de confianza que implica que se debe esperar de los otros,  acciones conforme a derecho. Como bien lo sostiene Gunther Jakobs, no todo les compete a todos. Y menos aún le cabe una hipotética posición de garante, que no se puede imaginar en el vacío.

         Avanzan también con el tema de las llamadas al teléfono de López, que se pretendió introducir en el alegato fiscal, con absoluta mala fe e improcedencia procesal. De todas maneras, sin ninguna relevancia: le pedían supuestamente que interceda para pagos, especialmente el empresario Calcaterra y otros, entre ellos en mucho menos ocasiones el imputado Lázaro Báez.

No se ha probado un quebrantamiento del rol presidencial, ni de sus deberes legales específicos

         Más allá de vagas alusiones a la hipotética creación de un riesgo desaprobado por el dictado del decreto 54/2009, formal y materialmente legítimo, no ha existido y no se ha probado un quebrantamiento del rol presidencial, ni de sus deberes legales específicos, ya que no formaba parte de su ámbito de incumbencia la contratación y realización de la obra pública en Santa Cruz ni en ninguna otra Provincia.

         Pero nos queda una duda: ¿cómo hizo el viajero de Lago Escondido, Ercolini, juez de Instrucción que elevó esta causa a juicio, para luego de declarar su incompetencia antes del gobierno del Presidente Macri y cuando ya se había dictado sobreseimiento por la justicia de Santa Cruz, ya durante el gobierno del Presidente Macri declaró su competencia?. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el órgano de pago era la Administración General de Vialidad de la Provincia de Santa Cruz. Con lo que los fondos habían ingresado al Tesoro Provincial y, en consecuencia, resulta aplicable la jurisprudencia mayoritaria que a partir de ahí se excluye la jurisdicción de excepción que es la federal.    

En definitiva, la sentencia no se basa en prueba directa ni científica, se han desperdiciado los originarios informes de funcionarios históricos de Vialidad Nacional, para recoger la opinión de Iguacel, interventor nombrado por el ex presidente Mauricio Macri, ingeniero en petróleo .Se ha pretendido sostener la competencia de la Presidenta de la Nación en la contratación y realización de la obra pública en una Provincia, lo que contradice torpemente las pautas básicas e incontrastables de la teoría de la imputación objetiva.

Esto no ha sido servicio de justicia sino persecución política.


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